La Ley de Sociedades Anónimas recoge mecanismos para exigir responsabilidades a los administradores de sociedades mercantiles en los supuestos de daños causados a la propia sociedad, los accionistas y/o terceros.

Resumen


La Ley de Sociedades Anónimas recoge mecanismos para exigir responsabilidades a los administradores de sociedades mercantiles en los supuestos de daños causados a la propia sociedad, los accionistas y/o terceros.

Texto




 



 title=La acción social de responsabilidad consiste en el derecho de ejercer en juicio, por la sociedad y, subsidiariamente, por los accionistas y acreedores, la oportuna acción reclamando a los administradores sociales, los daños directos causados por estos en el patrimonio social. Es, en otros términos, el ejercicio, por quienes la Ley indica, de la oportuna acción tendente a reconstituir el patrimonio social dañado por un acto o acuerdo lesivo del órgano de administración de la propia sociedad.

La titularidad de la acción social de responsabilidad corresponde en primer lugar a la propia sociedad por mandato expreso de la Ley. Pero, en lugar de ejercitarla directamente el órgano de administración social, al ser este el demandado en su totalidad o, en alguno de sus miembros, se precisa para el ejercicio el previo acuerdo de la Junta General, adoptado aunque no conste en el orden del día, y, sin que los Estatutos sociales puedan establecer o requerir mayorías distintas a las previstas en el artículo 93 LSA, para la adopción de este acuerdo (art. 134.1 párraf 2º LSA).

Es decir, por mayoría de los asistentes a la Junta.

La beneficiaria de la acción social de responsabilidad es sólo y, únicamente, la sociedad. Por tanto, la acción que ejercite la sociedad o, subsidiariamente, los accionistas o acreedores de la misma, redundará en beneficio exclusivo de la sociedad, debiendo ingresar el importe que se obtenga en la propia sociedad, para paliar y reconstituir el patrimonio social dañado.

La acción social de responsabilidad puede ejercitarse previo acuerdo propuesto y adoptado en cualquier Junta General, aunque no conste en el orden del día.

Se establece por el apartado segundo del artículo 134 LSA, que en cualquier momento la Junta General podrá transigir o renunciar al ejercicio de la acción, siempre que no se opusieren a ello socios que representen el cinco por ciento del capital social. En cuyo caso, como es obvio, la transacción o renuncia de la acción no tendrá efecto y habilitará, a los accionistas minoritarios que representen el cinco por ciento del capital social, a ejercitar la acción social de responsabilidad contra los administradores.

La aprobación de las cuentas anuales no presupone la de los actos y acuerdos del órgano de administración que han dado como resultado, precisamente, tales cuentas.

La acción de responsabilidad puede ser ejercitada contra el órgano de administración por la Junta y, subsidiariamente, por los accionistas y, por último, por los acreedores, también subsidiariamente, si ninguno de los legitimados precedentemente no la ejercita.

El hecho de tener que dedicar lo obtenido en el ejercicio de la acción a la reconstitución del patrimonio social, es decir, una finalidad colectiva, determina el escaso ejercicio de la acción, en especial por accionistas y acreedores que prefieren obtener ventajas directas para si, lo que consiguen con el ejercicio de la acción directa regulada en el artículo 135 LSA, o con el ejercicio de la acción legal regulada en el artículo 262.5 LSA.

La Ley concede a los acreedores sociales la posibilidad de ejercer la acción social de responsabilidad contra los administradores sociales cuando concurran estos dos requisitos:

a) No haya sido ejercitada previamente por la sociedad o sus accionistas; y

b) Cuando, además, el patrimonio social resulte insuficiente para la satisfacción de sus créditos.

Como es de observar la acción social ejercitada por los acreedores, es una acción subsidiaria de tercer grado. Pues precisa que, previamente, ni la Junta ni los accionistas la hayan ejercitado.



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